Art. Disposición adicional única

En vigor desde 22 ene 2019
Esta orden no es de aplicación a las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste. Sin perjuicio de ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, se deberá destinar el 1 por 100 del presupuesto total de dichas obras a la financiación de los trabajos previstos en el artículo 58 de dicho Real Decreto, a las que se les aplica las mismas excepciones, que recoge este mismo precepto 58, en su apartado segundo.
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eli/es/o/2019/01/10/fom25#disposicion-adicional-unica

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