Título TíTULO VI›Capítulo Capítulo I
Art. 23
En vigor desde 9 feb 2006
De acuerdo con la obligación impuesta a los centros de mantenimiento homologados en el artículo 17.3, la documentación que éstos habrán de conservar durante el tiempo establecido en dicho artículo será, al menos, la siguiente:
a) Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté habilitado.
b) La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario recogiendo su alcance, consistencia y resultado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/01/31/fom233#art-23