Título TíTULO VICapítulo Capítulo I

Art. 21

En vigor desde 9 feb 2006
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las funciones de los centros de mantenimiento son: a) La elaboración de los programas y procesos de trabajo correspondientes a cada intervención de mantenimiento. b) La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargados por el titular del vehículo ferroviario. c) La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario que acredite su ejecución, con la firma del responsable técnico, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento. d) La formulación de recomendaciones a los titulares de los vehículos ferroviarios que mantienen sobre la modificación de sus planes de mantenimiento. 2. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos entre sí, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento acordadas.
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eli/es/o/2006/01/31/fom233#art-21

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