Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 20 nov 2002
Los poseedores de certificados expedidos conforme a normativas anteriores a esta Orden, podrán obtener los certificados regulados en la misma de acuerdo con las condiciones de canje y equivalencias siguientes:
Denominación del certificado de especialidad del Convenio STCW enmendado Condiciones de canje de certificados a partir de certificados anteriores y/o cumplimiento de las condiciones profesionales que se detallan, con referencia al código de los certificados existentes De Formación Básica (Regla VI/1). Poseer un título profesional marítimo o un certificado de competencia de marinero, y adicionalmente los certificados de primeros niveles de lucha contra incendios y de supervivencia en la mar de los regulados en la Orden de 31 de julio de 1992. Avanzado en Lucha Contra Incendios (Regla VI/3). Lucha contra incendios de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992. Embarcaciones de Supervivencia y Botes de Rescate (no rápidos) (Regla VI/2.1). Supervivencia en la mar de II nivel de la Orden de 31 de julio de 1992. Botes de Rescate Rápidos (Regla VI/2.2). Certificado de manejo de embarcaciones de salvamento de la Orden de 30 de noviembre de 1993. Operador General del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01]. Operador general del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993. Operador Restringido del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo [Regla IV/2 y ERC Dec (99)01]. Operador restringido del Sistema de Socorro y Seguridad Marítimo de la Orden de 30 de noviembre de 1993. Familiarización en buques tanque (V/1; Sec.A-V/1, par.1-7). Se deberá estar en posesión de un certificado de especialidad en cualquier buque tanque de los regulados en la Orden de 16 de octubre de 1990 o aportar una certificación de la empresa naviera de haber prestado servicio a bordo de un buque tanque durante un periodo de seis meses desarrollando deberes específicos relacionados con la carga o el equipo de carga y de que se le ha dado formación específica en lucha contra incendios. Buques Petroleros (Regla V/1; Sec. A-V/1, par. 8-14). Especialidad para el personal de buques petroleros de la Orden de 16 de octubre de 1990. Buques Gaseros (Regla V/1; Sec. A-V/1, par. 22-34). Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de gases licuados de la Orden de 16 de octubre de 1990. Buques Quimiqueros (ReglaV/1;Sec.A-V/1, par. 15-21). Especialidad para el personal de buques tanque para el transporte de productos químicos de la Orden de 16 de octubre de 1990. Buques Ro-Ro de Pasaje y Buques de Pasaje Distintos a Buques Ro-Ro (Regla V/2 y V/3; parrafos 4, 5, 6, 7 y 8). Estar en posesión de un título profesional de Marina Mercante y aportar certificación de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artículo 14 durante, al menos, un año en el curso de los últimos cinco años, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formación a bordo de sus buques. Básico de buques de pasaje (Regla V/2; Párrafos 4, 5, 6 y 8). Estar en posesión de un título profesional de marina mercante y aportar certificación de la empresa naviera del ejercido profesional en buques de pasaje de los comprendidos en el artículo 13 durante, al menos, un año en el curso de los últimos cinco años, y de haber alcanzado el nivel de aptitud exigido por haber recibido formación a bordo de sus buques. Radar de Punteo Automático. Radar de Punteo Automático de la Orden de 16 de octubre de 1990.
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Proeli/es/o/2002/09/04/fom2296#disposicion-transitoria-primera