Art. Disposición final segunda
En vigor desde 30 sept 2015
1. Durante el ejercicio en que se produzca la entrada efectiva en el mercado de la empresa ferroviaria a la que se le haya otorgado el título habilitante, así como en los subsiguientes en que resulte obligatoria la prestación de los servicios incluidos en la «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», los administradores de infraestructuras atenderán, en consonancia con el informe que hubieran emitido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7, las peticiones de capacidad del nuevo operador para poder prestar los servicios incluidos en su «Oferta Base de Servicios Ferroviarios».
A tal fin, aplicarán el procedimiento de coordinación de solicitudes establecido en el artículo 8 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, relativa a la declaración sobre la red y al procedimiento de adjudicación de capacidad de infraestructura ferroviaria.
Por otro lado, y con respecto a la capacidad solicitada por el adjudicatario que supere dicha «Oferta Base de Servicios Ferroviarios», los administradores de infraestructuras aplicarán también el principio de coordinación para compatibilizarla con las capacidades ya adjudicadas en el horario de servicio vigente.
2. Desde la entrada en vigor de la presente Orden, los administradores de infraestructuras ferroviarias adoptarán las medidas necesarias para acomodar los plazos intermedios establecidos en el artículo 7 de la Orden FOM/897/2005, de 7 de abril, a fin de permitir que se incorpore la solicitud del adjudicatario del título habilitante al horario de servicio correspondiente al año siguiente al de adjudicación de dicho título.
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Proeli/es/o/2015/09/29/fom1977#disposicion-final-segunda