Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 30 sept 2015
A efectos de lo previsto en el artículo 4, los administradores de infraestructuras deberán comunicar a la Dirección General de Transporte Terrestre la capacidad total disponible en las líneas, estaciones y otras instalaciones afectados por el título habilitante, así como la capacidad efectivamente utilizada en los años 2013 y 2014 y el horario de servicio vigente, con objeto de que esta información se pueda incorporar al pliego de la licitación, de forma que los licitadores puedan plantear su oferta de acuerdo a la misma. Asimismo, comunicarán las condiciones para la prestación de servicios complementarios y auxiliares con la mayor precisión posible.
Los administradores de infraestructuras afectadas por el otorgamiento del título habilitante, además de adjudicar su uso, deberán facilitar los servicios necesarios en las estaciones al nuevo operador o bien los espacios indispensables para realizarlos por sí mismo. Asimismo, deberán incluir los nuevos servicios en los sistemas de información a los usuarios y deberán poner a disposición de las empresas ferroviarias de forma no discriminatoria información en tiempo real sobre los posibles retrasos de trenes explotados por otra empresa ferroviarias que afecten a los principales enlaces.
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Proeli/es/o/2015/09/29/fom1977#disposicion-adicional-segunda