Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 31

En vigor desde 5 oct 2014
1. El Plan Marítimo Nacional será objeto de evaluación y seguimiento por la Comisión regulada en el artículo siguiente de esta orden y se modificará cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) La existencia de nuevos riesgos distintos a los contemplados en esta orden. b) Cuando de la experiencia y aplicación del Plan Marítimo Nacional resulte conveniente introducir factores de corrección en el orden operativo y técnico. c) En virtud de avances técnicos que aconsejen la modificación del Plan. d) Cuando se produzcan modificaciones en la normativa internacional, comunitaria o nacional aplicables al ámbito del Plan Marítimo Nacional. 2. En todo caso el Plan Marítimo Nacional será objeto de revisión, con independencia de que ésta de lugar o no a modificaciones, cada tres años a partir del día siguiente al de la publicación de esa orden, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.
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eli/es/o/2014/09/22/fom1793#art-31

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