Art. 4

En vigor desde 31 jul 2013
Cuando los transportes con finalidad prioritariamente turística sean periódicos y coincidan con otros servicios ferroviarios que se presten bien al amparo de lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, o bien de una autorización u otro título habilitante, deberán cumplir, simultáneamente, las dos siguientes condiciones: a) Las características del transporte, en términos de calidad y seguridad, no podrán ser inferiores en ningún caso a las de los servicios coincidentes. b) La parte del precio total de la combinación en que se englobe que corresponda al transporte ferroviario no podrá ser superior al cincuenta por ciento. A efectos de este artículo se consideran coincidentes los servicios que atiendan un mismo tráfico de viajeros entre dos núcleos de población en los que efectúen paradas tomando y dejando viajeros.
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eli/es/o/2013/07/19/fom1403#art-4

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