Art. 2

En vigor desde 31 jul 2013
Toda empresa ferroviaria que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se encuentre habilitada para prestar servicios y haya obtenido la correspondiente asignación de la capacidad de infraestructura podrá prestar, sin necesidad de autorización o título habilitante específico de ninguna clase, servicios de transporte de viajeros con finalidad prioritariamente turística.
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eli/es/o/2013/07/19/fom1403#art-2

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