Art. 12
En vigor desde 12 ago 2014
1. La autoridad portuaria asignará atraque o fondeo, si procede, en cualquier momento posterior a la solicitud de escala hecha por el declarante, pero no antes del otorgamiento del número de escala, salvo circunstancias excepcionales.
La autoridad portuaria transmitirá al declarante la asignación de atraque o fondeo de acuerdo a los datos señalados en el anexo III de esta orden, y siempre que la capitanía marítima no haya denegado expresamente, en los términos establecidos en el artículo anterior, la entrada en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
2. La asignación de atraque o fondeo supone que se han otorgado las autorizaciones de entrada en puerto, y en aguas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, otorgadas por las autoridades portuaria y marítima respectivamente.
3. No se asignará atraque o fondeo, lo que equivale a no autorizar la entrada en zona de servicio del puerto, en caso de no disponer de la información mínima establecida en el apartado 2 del anexo IV de esta orden y salvo las excepciones contempladas en dicho apartado, con al menos veinticuatro horas de antelación sobre la hora estimada de llegada a puerto (ETA) indicada en la solicitud de escala.
Este plazo podrá ser menor en el supuesto de que la información a aportar no puede estar disponible hasta que el buque abandone el puerto anterior, o si la duración de la travesía es inferior a veinticuatro horas. La autoridad portuaria podrá establecer un plazo superior cuando las necesidades derivadas de la programación de las operaciones portuarias lo exijan.
Las autoridades portuarias arbitrarán los medios para que esta información llegue, electrónicamente y con carácter inmediato, al organismo público Puertos del Estado. El organismo público Puertos del Estado remitirá a cada autoridad competente, con carácter inmediato y también por medios electrónicos, la información recibida correspondiente. También se la remitirá a EMSA a través del sistema SafeSeaNet. Cada entidad es responsable de sus propias bases de datos y de la confidencialidad de la información.
4. En el caso de que un buque pida su entrada a puerto sin haber solicitado la escala con un mínimo de veinticuatro horas de antelación, la autoridad portuaria recabará la justificación pertinente, antes de designar atraque o fondeo, y los asignará si la estima suficiente, o motivará la denegación en caso contrario. En ambos casos, informará a la capitanía marítima.
La autoridad portuaria podrá solicitar la cumplimentación previa de los datos mínimos relativos al DUE que se consideren necesarios, y transmitirá la información correspondiente a la escala cuando el consignatario o capitán del buque la faciliten.
En este caso, si la capitanía marítima requiere información del buque, previamente a que se facilite por el consignatario o capitán, podrá recabarla de acuerdo con la normativa relativa al despacho de buques, informando de ello a la autoridad portuaria para evitar duplicidad de actuaciones.
Se modifica el párrafo 3 del apartado 3 por el art. único.12 de la Orden FOM/1498/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8624 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/04/29/fom1194#art-12