Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 14 abr 2006
1. Las embarcaciones matriculadas después de la entrada en vigor de esta Orden, y que hayan sido diseñadas y construidas de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, por el que se regulan los requisitos de las embarcaciones de recreo, embarcaciones de recreo semiacabadas y sus componentes, estarán facultadas para navegar por las Zonas correspondientes a su categoría de diseño, en función del equipo de seguridad a bordo, pero en ningún caso en situaciones de olas y viento superiores a las que definen la categoría de diseño, de acuerdo con el siguiente cuadro: Categoría de Diseño (Anexo I 1 del R.D. 297/1998) Definición Zonas de Navegación correspondientes Embarcaciones diseñadas para la navegación Fuerza del Viento (Escala Beaufort) Altura significativa de las olas (metros) A: Oceánica Más de 8 Más de 4 Embarcaciones diseñadas para viajes largos en los que los vientos puedan superar la fuerza 8 (escala de Beaufort) y las olas la altura significativa de 4 metros o más, y que son embarcaciones autosuficientes en gran medida. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 B: En Alta Mar Hasta 8 incluido Hasta 4 incluido Embarcaciones diseñadas para viajes en alta mar en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 8 y olas de altura significativa de hasta 4 metros. 2, 3, 4, 5, 6, 7 C: En aguas costeras Hasta 6 incluido Hasta 2 incluido Embarcaciones diseñadas para viajes en aguas costeras, grandes bahías, y grandes estuarios, lagos y ríos, en los que pueden encontrarse vientos de hasta fuerza 6 y olas de altura significativa de hasta 2 metros. 4, 5, 6, 7 D: En aguas protegidas Hasta 4 incluido Hasta 0,5 incluido Embarcaciones diseñadas para viajes en pequeños lagos, ríos y canales, en los que pueden encontrarse vientos de hasta 4 y olas de altura significativa de hasta 0,5 metros. 7 2. Las embarcaciones matriculadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden, y diseñadas y construidas de acuerdo con los requisitos del Real Decreto 297/1998, de 27 de febrero, esto es, embarcaciones con el marcado CE, podrán navegar dentro de la Zona correspondiente a la categoría de navegación que les fue asignada en su día, debiendo proceder a la actualización de su equipo de seguridad dentro del plazo señalado en la disposición transitoria única, salvo en los casos en que como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de navegación. 3. Las embarcaciones sin marcado CE ya matriculadas, podrán navegar dentro de la Zona correspondiente a la categoría de navegación que les fue asignada en su día atendiendo a sus características de construcción, debiendo proceder a la actualización de su equipo de seguridad dentro del plazo señalado en la disposición transitoria única, salvo en los casos en que como consecuencia del resultado de las distintas inspecciones reglamentarias se entienda que se debe modificar la Zona de navegación. 4. Las embarcaciones sin marcado CE que se matriculen a partir de la entrada en vigor de esta Orden, podrán navegar dentro de la Zona de navegación que se les asigne en función de sus características constructivas y del equipo de seguridad a bordo. 5. En el momento de la renovación del Certificado de Navegabilidad, la Autoridad Marítima mantendrá la zona de navegación, equivalente en distancia a la que tenía la embarcación, siempre que se haya verificado por una Entidad Colaboradora de Inspección de embarcaciones de recreo que el equipo de seguridad de la embarcación está de acuerdo con lo exigido por la presente Orden para dicha Zona de navegación. Se modifica el apartado 5 por el art. único.1 de la Orden FOM/1076/2006, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2006-6640 .

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eli/es/o/2003/04/28/fom1144#art-4

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