Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Aspectos técnicos y operativos de los dispositivos de medida
Art. 3
En vigor desde 7 feb 2017
1. Los dispositivos de medición serán adecuados para el tipo de medida a realizar y para las propiedades y el volumen de los hidrocarburos a analizar, de modo que sean capaces de medir el rango completo del caudal de hidrocarburos sin que ninguno de los elementos de dichos dispositivos deba operar fuera de sus parámetros operativos nominales.
2. Los equipos de dichos dispositivos cumplirán los requisitos establecidos en el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, sin perjuicio de aquéllos otros que les resulten de aplicación, en particular, los referidos a seguridad y calidad industrial.
3. Todas las partes de los dispositivos de medición serán fácilmente accesibles para su verificación periódica.
4. Los dispositivos de medición deberán garantizar:
a) La determinación de todo el flujo o volumen sujeto al Impuesto sin posibilidad de desvío ni contaminación del fluido;
b) Una alta disponibilidad operativa del sistema;
c) Fidelidad e integridad de las mediciones así como de los cálculos que resulten necesarios.
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Proeli/es/o/2017/01/31/etu78#art-3