Art. 9
En vigor desde 1 ene 2017
1. El Gestor Técnico del Sistema gestionará la capacidad de los almacenamientos subterráneos básicos de manera unificada e indiferenciada, según lo dispuesto a continuación en este artículo.
2. Los productos estándar de capacidad de carácter firme, ofertados por Gestor Técnico del Sistema, en coordinación con los operadores de los almacenamientos, serán los siguientes:
a) Productos asociados de almacenamiento, de salida desde el Punto Virtual de Balance (PVB) al almacenamiento (inyección) y de entrada al PVB desde el almacenamiento (extracción), de duración anual, trimestral y mensual, definidos en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre.
Estos productos darán derecho al uso de capacidad de almacenamiento, así como a inyectar y extraer gas en los respectivos ciclos de inyección y extracción de los almacenamientos durante el período de duración del producto.
Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se podrá aprobar la oferta y asignación de productos mensuales individualizados de capacidad de almacenamiento, de inyección y de extracción.
b) Productos individualizados de almacenamiento, de inyección y de extracción, de duración diaria e intradiaria.
De la capacidad diaria disponible de inyección y extracción, se reservará al menos un 10% para su oferta como productos diarios individualizados de capacidad de inyección y de capacidad de extracción. Si quedara capacidad disponible tras la asignación de productos diarios, se ofertarán como productos intradiarios individualizados.
3. Los productos anteriores darán derecho al uso de la capacidad contratada durante todos los días de duración del producto. En el caso de contratación de capacidad de almacenamiento, inyección y extracción intradiaria, la capacidad contratada dará derecho al uso de la misma desde la hora de inicio efectivo del servicio hasta el fin del día de gas.
4. El producto anual dará comienzo el 1 de abril y finalizará el 31 de marzo del año siguiente, mientras que la duración de los productos trimestrales, mensuales, diarios e intradiarios se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 984/2015, de 30 de octubre.
5. El Gestor Técnico del Sistema ofertará productos interrumpibles con el mismo horizonte temporal de los productos firmes, aplicando el peaje que corresponda.
6. Los productos estándar de capacidad interrumpible, para el horizonte diario e intradiario, en los almacenamientos subterráneos básicos serán los siguientes:
a) Producto diario de capacidad de inyección: corresponde al servicio que da derecho al uso de la capacidad de inyección contratada durante un día de gas.
b) Producto diario de capacidad de extracción: corresponde al servicio que da derecho al uso de la capacidad de extracción contratada durante un día de gas.
c) Producto intradiario de capacidad de inyección: es el servicio que da derecho al uso de la capacidad de inyección contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas.
d) Producto intradiario de capacidad de extracción: es el servicio que da derecho al uso de la capacidad de extracción contratada desde la hora efectiva de inicio del servicio hasta el final del día de gas.
7. La capacidad de inyección y extracción se expresará en kWh/día. En caso de contratación de productos intradiarios, el usuario indicará la hora de inicio del servicio. En todos los productos se asumirá un flujo de gas constante a lo largo del período.
Renumerado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 15, de 18 de enero de 2017. Ref. BOE-A-2017-520 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2016/12/23/etu1977#art-9