Art. 9

En vigor desde 15 may 2021
1. Los servidores y equipamiento que formen parte de los sistemas de información que soportan el proceso de identificación se ubicarán en estancias protegidas, con acceso restringido al personal autorizado. Se controlarán los accesos de forma que solamente pueda accederse por las entradas previstas y vigiladas, y se identificará a todo el personal que acceda a dichas estancias, registrándose las entradas y salidas. Si los servidores se encuentran ubicados en un país extracomunitario, el prestador cualificado de servicios de confianza deberá garantizar, en la medida en que pueda suponer la existencia de transferencias internacionales de datos, que se cumplan los requisitos establecidos en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016. 2. En el caso de que el personal involucrado en el proceso de identificación remota por vídeo desarrolle su actividad en la modalidad de trabajo a distancia, se deberá del mismo modo garantizar la seguridad del proceso, de la información y la protección de datos de conformidad con la normativa aplicable.
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eli/es/o/2021/05/06/etd465#art-9

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