Capítulo CAPÍTULO V
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 dic 2015
Las referencias que se realizan en la presente orden a los facultativos del servicio público de salud, así como a los inspectores médicos del servicio público de salud, se entenderán realizadas a los facultativos o inspectores médicos del Instituto Social de la Marina en aquellos casos en los que estos últimos ejerzan las mismas funciones, por no haberse producido la transferencia de la competencia de asistencia sanitaria a una comunidad autónoma.
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Proeli/es/o/2015/06/15/ess1187#disposicion-adicional-primera