Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 22 mar 2007
2.1. Tipos de modificaciones.-De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, las modificaciones de crédito a realizar en los Presupuestos del Estado y de los Organismos Autónomos son las siguientes: Transferencias de crédito (Art. 52). Generaciones de crédito (Art. 53). a) Por aportaciones de personas naturales y jurídicas [Art. 53.2.a)]. b) Por venta de bienes y prestación de servicios [Art. 53.2.b)]. c) Por enajenaciones de inmovilizado [Art. 53.2.c)]. d) Por reembolsos de préstamos [Art. 53.2.d)]. e) Por ingresos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas. [Art. 53.2.e)]. f) Por ingresos por reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos del presupuesto corriente [Art. 53.2.f)]. Ampliaciones de crédito (Art. 54). Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto del Estado (Art. 55). Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos (Art. 56). Incorporaciones de crédito (Art. 58). 2.2. Documentación.-Los expedientes de modificación de crédito se iniciarán en las Direcciones Generales, Organismos o Unidades que tengan a su cargo la gestión de los respectivos presupuestos y contendrán los documentos e información que se indica en los apartados siguientes. 2.2.1. Documentación general.-Los expedientes incluirán la siguiente documentación: a) Memoria. Constituye el documento justificativo de la necesidad de la modificación de crédito. En ella deberán hacerse constar los siguientes aspectos: Clase de la modificación que se propone, con referencia a los créditos del presupuesto a que afectan. Normas legales, acuerdos o disposiciones en que se basa, así como los preceptos de la Ley General Presupuestaria o de la Ley de Presupuestos que ampara la modificación. Estudio económico que determine la cuantía de los créditos necesarios. Incidencia de la modificación propuesta en los Presupuestos de ejercicios futuros. Recursos o medios previstos para la financiación del mayor gasto público, bien se trate de mayores ingresos sobre los previstos o de disminución de otras partidas de gastos, según corresponda, de conformidad con la modificación de que se trate. b) Informes.-Los dictámenes o informes facultativos que en cada caso proceda. El de la Intervención Delegada del ente en el que vaya a surtir efecto la modificación, sin perjuicio del informe a emitir por la Intervención Delegada ante el órgano que tenga competencia para su aprobación siempre que además tenga efectos en el presupuesto de éste. El certificado de existencia de crédito obtenido del Sistema de Información Contable, cuando sea necesario. El de la Oficina Presupuestaria en los términos que se recogen en el artículo 3.e) del Real Decreto 2855/1979, de 21 de diciembre, por el que se crean oficinas y comisiones presupuestarias en los Ministerios, en aquellos casos que, de conformidad con esta Orden, resulte procedente. 2.2.2. Documentación específica.-Con independencia de la documentación general a que hace referencia el apartado 2.2.1 de esta Orden, dependiendo del tipo de modificación de crédito de que se trate, se remitirá además la siguiente documentación específica: a) Transferencias de crédito.-En los expedientes de transferencia de crédito, se acompañará el certificado de existencia de crédito al que se refiere la Regla 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, relativo a las aplicaciones presupuestarias en las que se vaya a producir la minoración, excepto cuando la financiación se proponga con cargo al programa presupuestario de «Imprevistos y funciones no clasificadas». En este supuesto el certificado de existencia de crédito se incorporará al expediente por la Dirección General de Presupuestos. En aquellos expedientes en que se proponga la creación o incremento de una subvención nominativa destinada a entidades no pertenecientes al Sector Público Estatal, se hará referencia a la norma legal que ampara la subvención o al Real Decreto que haya aprobado sus normas reguladoras, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. b) Generaciones de crédito.-En los expedientes de generación de crédito se acompañará un documento acreditativo de la materialidad del ingreso. El indicado documento acreditativo puede venir constituido en el caso de generaciones de crédito en el Presupuesto del Estado por: El justificante de pago debidamente validado del modelo 069 al que se refiere la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en la Caja General de Depósitos y sus sucursales. El certificado expedido por la oficina de contabilidad de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera sobre la aplicación al Presupuesto del Estado del ingreso de que se trate. En el supuesto de ingresos múltiples podrá ser sustituido el certificado anterior por un certificado conjunto de todos los ingresos efectuados en un periodo, que se emitirá por los órganos responsables de la gestión contable. En el supuesto de que la generación de crédito se efectué en el Presupuesto de los Organismos Autónomos, se remitirá documento acreditativo de la materialidad del ingreso. En el caso previsto en el artículo 53.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, relativo a las generaciones de crédito efectuadas en función de la existencia de un compromiso firme de aportación, se deberá remitir certificación o documentación justificativa de la existencia de este compromiso y del reconocimiento del derecho. c) Ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En el caso de las ampliaciones de crédito en el Presupuesto del Estado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con baja en otros créditos del presupuesto no financiero, se remitirá el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones que se minoren. d) Ampliaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En caso de ampliación de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate. e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en Presupuesto del Estado.-Cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, que de conformidad con el artículo 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, deban financiarse con baja en otros créditos, debe acompañarse el certificado de existencia de crédito en las aplicaciones presupuestarias que se minoren, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, expedido con cargo a las aplicaciones presupuestarias que se minoren. f) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el caso de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se financien con cargo al Remanente de Tesorería, con variación del Fondo de Maniobra o con mayores ingresos de los inicialmente previstos, se remitirá una certificación acreditativa de la existencia de la financiación de que se trate. g) Incorporaciones de crédito en el Presupuesto del Estado.-En los expedientes de incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 58 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se acreditará la disponibilidad del saldo al cierre del ejercicio anterior. Si la incorporación de crédito en el Presupuesto del Estado se financia con baja en otros créditos, deberá remitirse el documento de retención de crédito para bajas y otras disminuciones, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 bis de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueba la Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del Gasto del Estado, con cargo a las aplicaciones financiadoras. h) Incorporaciones de crédito en el Presupuesto de los Organismos Autónomos.-En el supuesto de que la incorporación de crédito afecte al Presupuesto de los Organismos Autónomos, deberá remitirse el certificado de existencia de Remanente de Tesorería o del Fondo de Maniobra que a fin del ejercicio anterior no haya sido aplicado a financiar el presupuesto corriente del organismo así como acreditación de la anulación del saldo de crédito al cierre del ejercicio anterior. 2.3. Reglas complementarias.-Con independencia de lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en las modificaciones de crédito se tendrán en cuenta los siguientes requisitos específicos: a) Transferencias de crédito.-A efectos de lo establecido en el artículo 63.1.a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y de conformidad con las competencias atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el artículo 39 de dicha Ley, no tienen la consideración de definidos en la clasificación económica todos los conceptos y subconceptos a crear en los Capítulos 4 «Transferencias corrientes» y 7 «Transferencias de capital», así como todos los conceptos y subconceptos de los Capítulos 1 «Gastos de personal», 2 «Gastos corrientes en bienes y servicios» y 6 «Inversiones reales», que no se encuentren previamente incluidos en la clasificación económica aprobada por la Dirección General de Presupuestos para el ejercicio de que se trate, o en el Presupuesto inicial. b) Generaciones de crédito.-Atendiendo al carácter anual de los Presupuestos, las generaciones de crédito se financiarán con ingresos del propio ejercicio presupuestario, si bien, como excepción a este carácter anual y sin que sea necesario el cumplimiento de requisitos especiales, podrán financiarse generaciones de crédito con ingresos procedentes del último trimestre del ejercicio anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.5 de la Ley General Presupuestaria. Cuando un organismo autónomo, en desarrollo de las funciones que tiene encomendadas, cofinancie actuaciones a realizar por otro organismo autónomo, se tramitarán las correspondientes generaciones de crédito en el organismo autónomo perceptor financiadas con aportaciones directas del organismo autónomo que cofinancie. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.2.f) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no podrán tramitarse generaciones de crédito como consecuencia de los sobrantes de los libramientos de pagos a justificar, sin perjuicio de los ajustes contables que procedan. c) Modificaciones de crédito financiadas con Fondo de Contingencia.-La financiación de modificaciones presupuestarias con cargo al Fondo de Contingencia, requiere la aplicación previa de dicho Fondo. A estos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Presupuestos, elevará al Consejo de Ministros los acuerdos de aplicación del Fondo de Contingencia destinado a la financiación de las modificaciones de crédito a que se refiere el artículo 50.1 de la propia Ley. d) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en el presupuesto del Estado.-De conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 55 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuando se trate de créditos extraordinarios o suplementos de crédito, la necesidad surgida en el ejercicio, a cuya cobertura debe atenderse con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, debe reunir los siguientes requisitos: No tener carácter discrecional. Atender a necesidades inaplazables para las que no se hiciera, en todo o en parte, la adecuada dotación presupuestaria. e) Créditos extraordinarios y suplementos de crédito en los presupuestos de los organismos autónomos.-Cuando no exista crédito inicial en el capítulo en que haya que dotar el crédito extraordinario, la competencia para su autorización corresponderá al órgano que la tenga atribuida según la cuantía del límite absoluto establecido en el artículo 56 de la Ley General Presupuestaria. 2.4. Iniciación y tramitación de los expedientes. a) Expedientes competencia de los Presidentes o Directores de Organismos Autónomos.-Las Unidades correspondientes de los Organismos Autónomos elaborarán las memorias y documentación en los términos previstos en el apartado 2.2 de esta Orden y, con base en las mismas, propondrán al Presidente o Director del Organismo la oportuna propuesta de modificación de crédito, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación vigente. Una vez adoptado el Acuerdo se remitirá, junto con la documentación que haya servido de base para su tramitación a la Dirección General de Presupuestos, para su instrumentación. Instrumentado el expediente, la Oficina Presupuestaria del Departamento Ministerial tendrá conocimiento del mismo a través de medios informáticos. b) Expedientes competencia de los titulares de los Departamentos Ministeriales.-Las Oficinas Presupuestarias de los Departamentos Ministeriales, con base en las solicitudes realizadas por los Centros Directivos, someterán al Ministro respectivo las propuestas de resolución cuya autorización les corresponda de conformidad con la normativa en vigor. Una vez adoptado el correspondiente Acuerdo, lo remitirá, junto con la documentación que haya servido de base para su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos para su instrumentación y expedición, en su caso, de los correspondientes documentos contables. c) Expedientes competencia del Ministro de Economía y Hacienda o del Consejo de Ministros.-Los expedientes de modificaciones presupuestarias, con los documentos que para cada caso se establecen en esta Orden, se remitirán por la Oficina Presupuestaria de cada Departamento a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, que lo someterá en su caso, al Ministro de Economía y Hacienda para su aprobación o para su elevación al Consejo de Ministros, en función de las competencias atribuidas por la normativa vigente. La aprobación por el Ministro de Economía y Hacienda se realizará mediante la firma de una relación en la que se recogerá el tipo de modificación, la finalidad y el importe de los expedientes objeto de autorización. En el supuesto de expedientes iniciados por los Organismos Autónomos, la documentación debe ser remitida, por el Organismo de que se trate, a la Oficina Presupuestaria del Departamento Ministerial al que pertenezca para que ésta proceda de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior. La Dirección General de Presupuestos solicitará los informes, datos y documentos que considere precisos en orden a la resolución de los expedientes devolviendo al Departamento correspondiente, con exposición motivada, aquellos expedientes en que no proceda resolución favorable. 2.5. Instrumentación y comunicaciones.-Una vez que la Dirección General de Presupuestos tenga conocimiento de la aprobación de los expedientes de modificación presupuestaria, procederá a su instrumentación mediante la expedición de los correspondientes documentos de modificación de crédito MC a los que se refieren las Ordenes del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, por la que se aprueban la instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado y los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado. Los documentos contables se remitirán con copia del expediente a la Intervención Delegada del Departamento Ministerial correspondiente. Asimismo, se dará traslado del Acuerdo adoptado a la Oficina Presupuestaria correspondiente para su comunicación al organismo proponente y en su caso, al Organismo Autónomo u Organismo Público afectado e Intervención Delegada en el mismo. Tales documentos contables podrán ser remitidos en soporte fichero, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 28 de noviembre de 2005 de la Intervención General de la Administración del Estado por la que se regulan los procedimientos para la tramitación de los documentos contables en soporte fichero.
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eli/es/o/2007/03/15/eha657#art-2

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