Art. 2

En vigor desde 29 dic 2006
En lo relativo al Impuesto General Indirecto Canario, hay que tener en cuenta que las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como que las competencias para la gestión de este tributo están atribuidas a la Administración Tributaria Canaria, que es la que reconoce, en su caso, la aplicación de las exenciones. En consecuencia: La referencia que se ha hecho en el apartado 2 del artículo 1 al artículo 94 de la Ley 37/1992 ha de entenderse realizada, a los efectos del Impuesto General Indirecto Canario, al artículo 29.º 4 de la Ley 20/1991. Los acuerdos de reconocimiento de la exención serán los adoptados por las oficinas respectivas de la Administración Tributaria Canaria. Adicionalmente, el procedimiento de devolución del recargo de equivalencia a que se ha hecho referencia en el apartado 3 del artículo 1 ha de entenderse, en lo concerniente al Impuesto General Indirecto Canario, como el procedimiento de devolución establecido en el cuarto párrafo del apartado tercero de la Orden de 14 de noviembre de 1996. Este procedimiento ya no será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007 en los términos expuestos en el apartado 3 del artículo 1.
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eli/es/o/2006/12/28/eha3958#art-2

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