Art. 4

En vigor desde 23 ene 2008
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 38.2 d) del Reglamento, se entiende que una institución de inversión colectiva desarrolla una política de inversión que replica o reproduce un determinado índice bursátil o de renta fija cuando la rentabilidad de la institución de inversión colectiva no sufra desviaciones significativas frente al índice de referencia. 2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá la desviación máxima permitida en la rentabilidad de la institución de inversión colectiva respecto al índice de referencia y su forma de cálculo. En el ejercicio de esta habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores: a) deberá tener en cuenta a la hora de fijar cuándo deberá realizarse el cálculo de la desviación máxima permitida los días en que se publica el índice de referencia. b) Señalará los medios a través de los cuales la institución de inversión colectiva pondrá en conocimiento de sus inversores las desviaciones que se hubieran podido producir y su justificación.
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eli/es/o/2008/01/14/eha35#art-4

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