Art. 2
En vigor desde 23 ene 2008
1. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de las prescripciones en materia de normas específicas de contabilidad de las instituciones de inversión colectiva, cuentas anuales, criterios de valoración y de clasificación de activos y determinación del patrimonio y de los resultados, de los estados complementarios de información reservada de las instituciones de inversión colectiva, así como de la frecuencia y detalle con que los datos deben ser suministrados a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley y en los artículos 31, 37 y 48.1 del Reglamento.
2. En el ejercicio de la habilitación contenida en el apartado anterior, la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) Distinguirá los estados financieros de carácter público de los de carácter reservado, teniendo en cuenta los principios de contabilidad generalmente admitidos.
b) Adecuará las normas contables y de información financiera para los supuestos de instituciones de inversión colectiva por compartimentos y de instituciones de inversión colectiva con distintas clases de participaciones y series de acciones, respetando en cualquier caso la unicidad de las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.3 del Reglamento.
c) Para la determinación de los criterios de valoración tendrá en cuenta la distinta naturaleza de los activos no cotizados, los valores de renta fija, las participaciones o acciones de otras instituciones de inversión colectiva, los depósitos en entidades de crédito, los productos derivados y demás activos en los que pueda invertir la institución.
3. Será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para el establecimiento o modificación de los modelos del balance, de la cuenta de resultados públicos, del estado de cambios en el patrimonio neto del ejercicio y del estado de flujos de efectivo, para la fijación o alteración de los criterios de valoración y, en general, en relación con cualquier disposición que afecte específicamente al desarrollo de normas contables de las instituciones de inversión colectiva y de sus compartimentos.
4. Los modelos públicos de las cuentas anuales serán de uso obligatorio en las cuentas anuales y en todos aquellos documentos en que se hagan públicas dichas cuentas, quedando prohibida su modificación, sin perjuicio de los mayores desgloses que voluntariamente quieran revelarse.
Los datos públicos en memorias, revistas, folletos, boletines y anuncios, sea cual sea el medio de comunicación utilizado, deberán corresponderse con los que se contengan en las cuentas anuales públicas y en los estados reservados.
5. En cuanto a su uso y divulgación, los estados de carácter reservado estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá efectuar la publicación agregada de los datos reservados que considere conveniente a efectos estadísticos.
6. Los estados financieros establecidos de acuerdo con los modelos y normas que, en uso de la facultad conferida en la presente orden, establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se entenderá que cumplen con los requisitos que, en su caso, se exijan o puedan exigirse sobre planificación contable, en especial, a efectos de lo establecido en el artículo 2.2.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa sobre el Impuesto de Sociedades o de cualquier otro tributo.
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Proeli/es/o/2008/01/14/eha35#art-2