Art. 1

En vigor desde 21 feb 2007
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 50.1.a).3.º del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en el artículo 6 de esta Orden, los agentes financieros habrán de ser entidades financieras o sociedades de valores del ámbito de la OCDE sujetas a supervisión prudencial de la autoridad de control de los respectivos Estados, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la solvencia es suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable de una agencia especializada de reconocido prestigio y se incluya entre los tres primeros grupos de más alta calificación crediticia a que se refiere el artículo 17 de la presente Orden.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2007/02/16/eha339#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil