Art. 3

En vigor desde 3 ene 2011
1. Las devoluciones se efectuarán mediante transferencia a la cuenta bancaria que se indique en el documento de ingreso/devolución y cuya titularidad puede ser una de las siguientes: a) La de la persona que realiza la autoliquidación. No obstante, en el supuesto de que se realice la autoliquidación por el representante del contribuyente sólo podrá ser titular de la cuenta bancaria de devolución si se trata del representante legal autorizado del contribuyente. b) La del propio contribuyente. 2. Si el titular de la cuenta bancaria de devolución fuese una de las personas que realiza la autoliquidación, bien como responsable solidario, bien como retenedor o como representante legal autorizado, la cuenta bancaria ha de estar abierta en España. Sin embargo, si el titular de la cuenta de devolución es el propio contribuyente, la cuenta puede estar abierta en una entidad de crédito en España o en el extranjero. 3. La Administración podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.
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eli/es/o/2010/12/17/eha3316#art-3

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