Art. 4
En vigor desde 18 nov 2008
1. A la vista de la declaración recibida y demás antecedentes que se estime necesario requerir a la entidad declarante, la Dirección General del Patrimonio del Estado, o el órgano en quien delegue, adoptará la resolución que declarará, si procede, abandonados e incorporados al patrimonio de la Administración General del Estado los referidos saldos, depósitos o bienes muebles.
2. La resolución será objeto de notificación a la entidad declarante. En dicha notificación se cursarán las oportunas instrucciones sobre las actuaciones que aquélla deba realizar respecto de los correspondientes saldos, depósitos o bienes muebles, que podrá incluir las siguientes:
a) El ingreso en el Tesoro de los saldos y depósitos en metálico, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación.
b) El traspaso de los valores y demás instrumentos financieros a la cuenta de depósitos que designe la Administración General del Estado. El importe de los intereses y dividendos a que hubiera lugar, se ingresará en el Tesoro, debiendo remitir el justificante correspondiente a la Unidad que hubiera cursado la citada notificación.
c) La entrega de los demás bienes muebles declarados abandonados en la Unidad de Patrimonio del Estado de la Delegación de Economía y Hacienda que se designe.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/11/07/eha3291#art-4