Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 18 dic 2011
1. La unidad mínima de apuesta se corresponde con el importe mínimo que puede jugarse en cada apuesta, y estará expresado en euros. El importe mínimo de las apuestas hípicas mutuas es el establecido en el número segundo del anexo III a la presente Orden. 2. Las apuestas deberán formalizarse por múltiplos exactos de la unidad mínima de apuesta y se considerará integrada por tantas apuestas unitarias como veces contenga la unidad mínima la cifra apostada. Los operadores habilitarán apuestas en las que los participantes puedan jugar efectuando únicamente apuestas mínimas, sin perjuicio de la puesta a disposición de los participantes de apuestas en las que, para participar, se requiera un importe superior al mínimo.
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eli/es/o/2011/11/08/eha3083#art-12

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