Art. 4

En vigor desde 9 nov 2007
1. La valoración de la eficacia operativa deberá referirse, como mínimo, a: a. La idoneidad de las medidas de control interno asociadas a los procesos de gestión del riesgo de blanqueo de capitales. b. La racionalidad de su diseño teórico. c. Su operatividad práctica. 2. Al efectuar la valoración que en cada caso proceda, se explicarán detalladamente los aspectos concretos objeto de comprobación y las pruebas practicadas, los resultados obtenidos, así como los hallazgos o incidencias surgidos de las verificaciones. 3. Cuando se realicen pruebas sustantivas, mediante la selección de elementos específicos, se deberán explicar las razones del tamaño y características de la muestra elegida, indicando en su caso: a. El número de agencias o sucursales a las que afecta. b. Los tipos de clientes seleccionados. c. Los tipos de productos elegidos. d. Las fechas de los contratos o del inicio de la relación de negocio. e. El porcentaje de contratos y relaciones de negocio revisadas sobre el total de los existentes. 4. Cuando se realicen pruebas de procedimiento, y el método de comprobación sea el de muestreo estadístico, se indicará: a. La población sobre la que se realiza la muestra, asegurándose de que la misma sea adecuada y completa. b. El tamaño de la muestra seleccionada y el método seguido para su selección. c. El diseño de la muestra, en función de los objetivos de la prueba y los atributos de la población de la que se extraerá la muestra, así como la tasa de error tolerable que espera encontrar en dicha población. d. El nivel de confianza utilizado indicando si se realiza estratificación o no, las razones de la misma y la posible extrapolación de dicha estratificación. e. El análisis de los errores detectados en función de los resultados de la muestra, indicando sus causas, su posible efecto sobre los objetivos de la muestra específica, y su posible extrapolación.
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eli/es/o/2007/07/31/eha2444#art-4

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