Art. 6

En vigor desde 3 jun 2009
1. Los emisores de valores designarán al menos un interlocutor ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para responder de forma efectiva y con la suficiente celeridad a las consultas, verificaciones o peticiones de información relacionadas con la difusión de la información relevante. Asimismo, los emisores de valores comunicarán a dicha Comisión cualquier cambio que se produzca en relación con los interlocutores designados. 2. Los interlocutores que designen los emisores de valores deberán reunir las siguientes condiciones: a) Contar con facultades y capacidad efectiva para responder oficialmente en nombre del emisor y con la suficiente celeridad a aquellos requerimientos que le dirija la Comisión Nacional del Mercado de Valores a mercado abierto. b) Tener acceso a los administradores y directivos del emisor, en caso necesario, al objeto de contrastar efectivamente y con la suficiente celeridad, cualquier información que la Comisión Nacional del Mercado de Valores requiera en relación con la difusión de información relevante. c) Resultar localizables en todo momento desde una hora antes de la apertura de los mercados secundarios oficiales en los que el emisor en cuestión tenga admitidos valores a negociación, hasta dos horas después de su cierre. 3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá el procedimiento, plazos y contenido de la comunicación de los interlocutores designados por el emisor así como de su actualización.
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eli/es/o/2009/06/01/eha1421#art-6

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