Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Comisiones de acreditación
Art. 9
En vigor desde 22 jul 2023
1. El procedimiento de acreditación en las distintas modalidades a las que se refiere esta orden será realizado por comisiones de acreditación.
2. En cumplimiento del artículo 20 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, se constituirán las citadas comisiones, como órganos colegiados.
3. El número de solicitantes en cada una de las modalidades condicionará el de comisiones de acreditación que hayan de designarse.
4. Los miembros de las comisiones serán funcionarios de carrera del Subgrupo A1 o A2 de los cuerpos de funcionarios docentes en activo del ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
5. Las comisiones de acreditación estarán integradas por un presidente y, al menos, dos vocales, designados por la persona titular de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial.
6. Las comisiones estarán formadas por un número impar de miembros, no inferior a tres. La composición de las comisiones será objeto de resolución publicada en el Portal del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
7. Actuará como secretario, con voz y voto, el vocal con menor antigüedad en el cuerpo, salvo que la comisión acuerde determinarlo de otra manera.
8. La comisión de acreditación podrá disponer, con la autorización expresa del órgano convocante, la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas en tecnologías educativas, limitando su actuación a realizar las tareas que les encomiende la comisión.
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Proeli/es/o/2023/07/19/efp823#art-9