Art. 3
En vigor desde 19 nov 2011
A efectos de mantener la equivalencia a que se refiere el artículo 1, la formación conducente al nombramiento de Inspector del Cuerpo Nacional de Policía será objeto de seguimiento y evaluación por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA).
A tal efecto, cada cuatro años, a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Orden, la citada formación deberá ser evaluada por dicha Agencia a fin de garantizar la calidad de la misma, así como la implementación de todas aquellas mejoras que surjan de los procesos de aseguramiento de la calidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/11/11/edu3125#art-3