Art. 2

En vigor desde 8 ago 2010
1. Las materias específicas del currículo mixto acordadas por las Partes son la Lengua y literatura francesas, que podrá ser cursada como primera o como segunda lengua extranjera, y la Historia de Francia que se integrará en la parte correspondiente de la materia Historia de España. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, deberán ser impartidas íntegramente en francés y serán objeto de la prueba externa que se organizará para la obtención del Baccalauréat. 2. Los currículos de las materias específicas deberán integrar los aspectos básicos del bachillerato español más los contenidos y métodos pedagógicos propios del sistema educativo francés, según se recoge en el anexo I. 3. Con el fin de alcanzar la proporción horaria estipulada en el artículo 2.2 del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero, las Administraciones educativas, teniendo en cuenta el profesorado habilitado al efecto, podrán autorizar a los centros la impartición en lengua francesa de otras materias no lingüísticas, sin modificación de sus currículos, que no serán objeto de prueba externa. En este caso, se procurará que el alumnado adquiera la terminología básica de las materias en ambas lenguas a lo largo de los dos cursos. 4. El alumnado acogido a este programa deberá recibir, al menos, un tercio del horario lectivo en lengua francesa en el conjunto del bachillerato, con el fin de que pueda alcanzar el nivel B2 del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 102/2010.
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eli/es/o/2010/07/30/edu2157#art-2

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