Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 75

En vigor desde 12 ago 2025
1. En este apartado se indicarán los métodos de tasación y los criterios utilizados, así como los cálculos realizados para determinar el valor. Además se informará de aquellos datos que sean necesarios para realizar dicho cálculo y no hayan sido incluidos en los apartados precedentes. Dichos criterios y datos estarán en función del método de valoración empleado y serán, como mínimo, los señalados en los números siguientes de este artículo. 2. Cuando se utilice el método de comparación, los datos mínimos a que se refiere el apartado anterior serán: a) Los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método, indicando para cada uno de ellos, como mínimo, la provincia, municipio y, en su caso, el código postal, la calle y, para los edificios que no sean viviendas unifamiliares, su número. También se reflejará la fuente de cada testigo, si se han visitado o no, y toda la información relevante del mismo, especialmente la correspondiente a las variables contempladas en el proceso de homogeneización valorativa, además de: 1.º La referencia catastral. 2.º Las diferentes superficies relevantes usadas en la valoración (al menos, la útil o la construida sin partes comunes y, en su caso, la adoptada para valorar), y la fuente de las mismas. 3.º El precio ofertado y el precio recortado usado en la valoración, describiendo el análisis o estudio individualizado realizado para llegar al segundo a partir del primero, explicitando al menos los siguientes componentes: descuentos por negociación; comisiones de intermediación; y otros factores. b) Para cada inmueble los parámetros, los coeficientes y/o ponderaciones y/o desarrollo estadístico utilizados para realizar la homogeneización de precios. 3. Cuando se utilice el método de actualización, los datos mínimos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán, en su caso: a) Información utilizada para fijar las rentas esperadas. En el caso de que se trate de datos puntuales de comparables se indicarán para cada uno de ellos, como mínimo, los datos utilizados para realizar la homogeneización de rentas. b) Las ratios medias empleadas en el caso de inmuebles ligados a una explotación económica y las fuentes utilizadas. c) Detalle de los flujos de caja empleados en el cálculo, de la vida útil y la tasa de actualización elegidas y del valor residual. 4. Cuando se utilice el método residual, los datos mínimos a que se refiere el apartado 1 serán: a) Los valores en venta de los productos inmobiliarios correspondientes. b) Los costes de construcción utilizados. c) Los plazos de ejecución y venta en el caso del método residual por el procedimiento dinámico. d) La tasa de actualización elegida en el caso del método dinámico o del margen en el caso del método estático. e) Detalle de los flujos de caja empleados en el cálculo en el caso del método residual por el procedimiento dinámico. 5. En los casos en los que el valor se calcule por algún método relacionado con el método de coste y cuando se calcule el valor de inmuebles en construcción, los datos a que se refiere el apartado 1 serán: a) Los costes de construcción utilizados. b) La información correspondiente al método elegido para calcular el valor del suelo. Téngase en cuenta que la actualización de la letra a) del apartado 2, establecida por el art. único.17 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815 , entra en vigor el 12 de agosto de 2025, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: "a) Los datos de al menos seis inmuebles comparables utilizados para aplicar el método, indicando para cada uno de ellos, como mínimo, la Provincia, Municipio y, en su caso, el Código postal, la calle y, para los edificios que no sean viviendas unifamiliares, su número." Se modifica la letra a) del apartado 2, con efectos desde el 12 de agosto de 2025, por el art. único.17 de la Orden ECM/599/2025, de 10 de junio. Ref. BOE-A-2025-11815

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eli/es/o/2003/03/27/eco805#art-75

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