Capítulo CAPÍTULO II
Art. Séptimo
En vigor desde 26 may 2004
La entidad informante deberá remitir al organismo rector del mercado en el que cotizan los valores prestados, en los términos que establezca la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la información relativa, como mínimo, a los siguientes extremos:
a) Identificación de las partes contractuales.
b) Fecha de perfección y de cancelación o vencimiento de la operación de préstamo.
c) Identificación y número de los valores prestados.
d) Remuneración del prestamista, incluyendo en su caso las compensaciones económicas atribuidas a dicho prestamista por los derechos económicos inherentes a los valores.
e) Número que corresponde a la operación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2004/03/11/eco764#septimo