Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 1 jul 2020
1. Estarán sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades: a) las entidades de crédito, b) los establecimientos financieros de crédito, c) las entidades de pago, y las entidades acogidas a lo establecido en los artículos 14 y 15 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, d) las entidades de dinero electrónico, e) las empresas de servicios de inversión, f) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, g) las entidades aseguradoras, h) las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera, i) las sociedades de correduría de seguros, j) las sucursales en España de las entidades enumeradas en los párrafos anteriores con domicilio social en otro Estado. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 3, 9 y 10.3. Téngase en cuenta que la última modificación de este artículo, establecida por la disposición final 2.1 del la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18677#df-2 , entra en vigor el 1 de julio de 2020, según determina su disposición final 6. Redacción anterior: Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Estarán sujetas a cuanto se dispone en esta Orden las siguientes entidades: a) las entidades de crédito, b) las empresas de servicios de inversión, c) las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, d) las entidades aseguradoras, e) las entidades gestoras de fondos de pensiones, con las precisiones establecidas en la disposición adicional primera de esta Orden, f) las sociedades de correduría de seguros, g) las sucursales en España de las entidades enumeradas en los párrafos anteriores con domicilio social en otro Estado. Las entidades señaladas en los párrafos anteriores que hayan sido autorizadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando ejerzan su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, deberán ajustarse a lo previsto en los artículos 3, 9 y 10.3 de esta Orden. 2. Las obligaciones recogidas en esta Orden estarán referidas a las quejas y reclamaciones presentadas, directamente o mediante representación, por todas las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, que reúnan la condición de usuario de los servicios financieros prestados por las entidades señaladas en el apartado anterior, siempre que tales quejas y reclamaciones se refieran a sus intereses y derechos legalmente reconocidos, ya deriven de los contratos, de la normativa de transparencia y protección de la clientela o de las buenas prácticas y usos financieros, en particular, del principio de equidad. En los contratos de seguro tendrán también la consideración de usuarios de servicios financieros los terceros perjudicados. Se modifica, con efectos de 1 de julio de 2020, por la disposición final 2.1 del la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-18677#df-2

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eli/es/o/2004/03/11/eco734#art-2

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