Art. Primero
En vigor desde 28 jun 2002
En el caso de la existencia de déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2000 y siguientes, éste se imputará a los perceptores de derechos de compensación según la disposición transitoria sexta de la Ley 54/1997 en su redacción dada por la Ley 9/2001, de 4 de junio, según la siguiente fórmula:
siendo:
P i n : Imputación porcentual para la empresa i del déficit de ingresos en el año n. En el caso de resultar valores negativos para una empresa se tomará valor cero, ajustando los valores de las demás empresas proporcionalmente.
a i : Porcentaje de reparto del derecho de compensación que se recoge en el anexo III del Real Decreto 2017/1997.
b i n : Relación, expresada en tanto por ciento, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente a la empresa i y 2) el importe base global máximo a 31 de diciembre de 1997 correspondiente al conjunto de empresas con derecho a compensación según el anexo III del Real Decreto 2017/1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.
A efectos de los importes base anteriormente mencionados, se incluirán todos los conceptos de los apartados a) y b) del artículo 14 del Real Decreto 2017/1997. Comprenderá, por tanto, la retribución fija por diferencias para los conceptos de asignación general y específica, la parte del derecho de compensación considerada como cuota con destino específico a efectos del Real Decreto, el exceso de precio de generación por encima de las 6 pesetas/kWh, calculado según el artículo 14.2.a) del Real Decreto 2017/1997 y sin descontar el consumo de bombeo.
b: Relación, expresada en tanto por uno y calculados tal y como se señala en el párrafo anterior, entre: 1) el importe base global máximo a 31 de diciembre del año n–1 correspondiente al conjunto de empresas señaladas anteriormente y 2) el mismo importe correspondiente a 1997. Este importe a 31 de diciembre de 1997, no deberá verse afectado por la actualización a que hace referencia el apartado tercero de la presente Orden.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 160, de 5 de julio de 2002. Ref. BOE-A-2002-13249 .
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Proeli/es/o/2002/06/12/eco1588#primero