Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 9 dic 2007
1. Las proporciones de representación en la Asamblea General se computarán con independencia de los miembros natos, en función, y por este orden, de las especialidades cuando existieran, de los estamentos que deban estar representados y, en su caso, de las Federaciones autonómicas.
2. Las Federaciones deportivas españolas con diferentes especialidades, reconocidas por el Consejo Superior de Deportes, según se recoge en el Anexo I, deberán proponer al Consejo Superior de Deportes el porcentaje de representantes que corresponderá a cada una de ellas para la aprobación por el mismo, conforme a los siguientes criterios:
a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de licencias. En cualquier caso, todas y cada una de las especialidades tendrán al menos un representante.
b) Si existe una especialidad principal, deberá garantizarse a la misma un mínimo del cincuenta y uno por ciento de los miembros de la Asamblea General.
3. La representación en la Asamblea General de los distintos estamentos se ajustará a las siguientes proporciones:
Clubes deportivos, entre 40 y 60%.
Deportistas, entre 25 y 40%.
Técnicos, entre 10 y 15%.
Jueces y árbitros, entre 5 y 10%.
Otros colectivos, si los hubiera, entre 1 y 5%.
En las Federaciones deportivas españolas en las que exista competición oficial de carácter profesional y de ámbito estatal, el porcentaje de representación de los clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces y árbitros que desarrollen su actividad en las citadas competiciones, será del cuarenta por ciento del total de los miembros de cada uno de los estamentos en la especialidad correspondiente.
Cuando debido a las peculiaridades de una Federación deportiva española no exista en ella alguno de los estamentos deportivos, la totalidad de esa representación se atribuirá proporcionalmente al resto de los mismos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.
Cuando la totalidad de los integrantes de un estamento no permitiera alcanzar el mínimo de representación asignado al mismo, el porcentaje no cubierto se atribuirá proporcionalmente al resto de los estamentos, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.
4. Cuando de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la presente Orden se autorice una variación del número de miembros de la Asamblea General, el Consejo Superior de Deportes procederá igualmente a autorizar los ajustes que resulten precisos como consecuencia de la aplicación de los criterios fijados en este artículo a fin de garantizar la representatividad y proporcionalidad.
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Proeli/es/o/2007/12/04/eci3567#art-10