Art. 18

En vigor desde 21 jul 2007
1. En el Anexo III de esta orden se establece el horario escolar para cada una de las áreas en los distintos ciclos de la etapa. 2. La determinación de este horario debe entenderse como el tiempo necesario para el trabajo en cada una de las áreas, sin menoscabo del carácter global e integrador de la etapa. La propuesta curricular del centro podrá flexibilizar su aplicación respetando en todo caso el computo global anual de cada una de las áreas. 3. Las actividades escolares se desarrollarán, al menos, a lo largo de veinticinco horas semanales en las que se incluirán las horas de recreo. 4. Cualquier ampliación del horario escolar, en los centros sostenidos con fondos públicos, deberá ser autorizada por los correspondientes Directores Provinciales, quedando recogida en el proyecto educativo del centro. 5. El horario del centro, que será informado por la Inspección educativa, deberá ser autorizado por el Director Provincial.
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eli/es/o/2007/07/12/eci2211#art-18

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