Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
En vigor desde 9 jul 2017
1. Según se establece en el artículo 3.5 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, los ámbitos propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por funcionarios de los cuerpos de catedráticos y de profesores de enseñanza secundaria de alguna de las especialidades que tengan atribución docente para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
2. En todo caso, y en virtud de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno podrá establecer las condiciones y los requisitos para que los funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos que se describen en la citada disposición adicional puedan excepcionalmente desempeñar funciones en una etapa o, en su caso, enseñanza distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Tal desempeño será voluntario, y deberá ser autorizado por la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia, de la Dirección General de Formación Profesional.
3. El profesorado procedente del Cuerpo de Maestros al que hace referencia la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrá impartir docencia en alguno de los ámbitos en los que se organizan las enseñanzas de la Educación Secundaria para personas adultas únicamente en el nivel I de cada ámbito de conocimiento, con la autorización de la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia.
4. En los centros privados, los profesores encargados de impartir la docencia de la Educación Secundaria para personas adultas deberán estar en posesión de una titulación superior en alguna de las materias que integran el ámbito en el que ejerzan la docencia.
5. Cada uno de los ámbitos en que se organiza el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas será impartido por un solo profesor especialista en alguna de las materias cuyos aspectos básicos integran el ámbito. Excepcionalmente y previo informe de Inspección educativa y autorización de la Subdirección General de Aprendizaje a lo largo de la vida y educación a distancia, determinados aspectos del currículo podrán ser impartidos por otro profesor con atribución docente en el ámbito de que se trate.
6. En el caso del Ámbito de comunicación, podrá contarse con profesorado especialista en algún idioma extranjero que imparta los aspectos curriculares correspondientes a Lengua Extranjera.
7. El horario del profesorado se ajustará a lo establecido con carácter general para el profesorado de Educación Secundaria Obligatoria y en las instrucciones de principio de curso que la Dirección General de Formación Profesional dicte para la educación de personas adultas.
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Proeli/es/o/2017/07/05/ecd651#art-16