Art. 4

En vigor desde 17 abr 2014
1. El pasaporte de la Unión Europea para animales de compañía, en lo sucesivo pasaporte, cuyo modelo fue establecido mediante la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, será el documento oficial de identidad del perro al servicio del Ministerio de Defensa. 2. El pasaporte será custodiado por el responsable del perro, debiendo presentarlo cuando sea requerido por las autoridades sanitarias militares o civiles. Lo facilitará igualmente al veterinario responsable de la atención sanitaria del animal para que proceda a la anotación en él de los datos clínicos, tratamientos, vacunaciones y cuantos otros sean necesarios. 3. En caso de extravío del pasaporte, los órganos sanitarios competentes señalados en el artículo 5.1, previo informe justificativo, podrán expedir un duplicado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2014/04/09/def600#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil