Art. Sexto
En vigor desde 17 mar 2010
Son cometidos del primer nivel:
a) La confección de la declaración numérica de los nuevos casos de las EDO contenidas en el (anexo I) y su remisión al segundo y tercer nivel antes del miércoles posterior a la semana epidemiológica a que se refiere la declaración. En caso de haberse producido alguna incidencia no recogida en la declaración semanal, se confeccionará una declaración complementaria que se enviará tan pronto como sea posible al segundo y tercer nivel, sin añadir los casos en la siguiente semana epidemiológica.
b) La confección y remisión al tercer nivel, hasta donde lo permitan sus medios, de los datos epidemiológicos básicos.
c) La notificación urgente de las enfermedades contempladas como tales en el anexo I, según se indica en el apartado undécimo.1
d) La comunicación de las enfermedades de declaración urgente a las autoridades sanitarias civiles como se establece el apartado décimo.a).
e) Cumplimentar de las encuestas epidemiológicas cuando así lo requiera el tercer nivel.
f) Las Unidades o Formaciones sanitarias que se encuentren desplazadas fuera del Territorio Nacional efectuarán sus declaraciones directamente al Mando de Operaciones con copia informativa al tercer nivel.
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Proeli/es/o/2009/12/10/def3385#sexto