Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 10 dic 2011
1. Cuando hubiere que efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de circunstancias pendientes de resolución, se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación. 2. La anotación será cancelada una vez que se inscriban en el Registro los datos que fueran consecuencia de la resolución firme.
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eli/es/o/2011/11/18/def3217#art-19

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