Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Constitución, competencias y composición de las Juntas de Contratación

Art. 10

En vigor desde 26 mar 2021
1. Las Juntas de Contratación podrán acordar la incorporación a sus reuniones de técnicos o expertos independientes con conocimientos acreditados en las materias relacionadas con el objeto, que sean necesarios según la naturaleza de los asuntos a tratar y cuando así lo aconseje el objeto del contrato, que actuarán con voz pero sin voto. 2. De igual modo, podrán solicitar, antes de adoptar su decisión, cuantos informes técnicos o documentos relacionados con el objeto del contrato consideren precisos o encomendar la realización de los mismos a los grupos de trabajo que se constituyan al efecto. 3. El nombramiento de los técnicos o expertos independientes, o de los grupos de trabajo, se realizará a instancia de las Juntas de Contratación correspondientes, y será aprobado por el Presidente de las mismas, previa autorización de la Autoridad de la que dependa dicho personal. 4. La asistencia de los técnicos o expertos independientes deberá ser reflejada expresamente en el expediente de contratación, con referencia a las identidades de los técnicos o expertos asistentes, su formación y su experiencia profesional, por así exigirlo el artículo 323.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
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eli/es/o/2021/02/08/def194#art-10

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