Libro REGLAMENTO DE CASINOS DE JUEGO›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 24 ene 1979
1. La autorización de apertura y funcionamiento se concederá inicialmente por plazo de un año con carácter provisional, y será renovable por períodos sucesivos de diez años. El plazo de duración de la autorización provisional se computará a partir del día siguiente a aquel en que se produjo la apertura al público del Casino; el plazo de las Autorizaciones definitivas a contar del día siguiente a aquel en que expirase la vigencia de la precedente.
2. Seis meses antes, como mínimo, de la fecha de expiración de cada plazo de vigencia de la autorización, la Sociedad titular habrá de instar del Ministerio del Interior la renovación de la autorización, el cual resolverá previo informe del Gobierno Civil y de la Comisión Nacional del Juego. La denegación de la solicitud, en su caso, habrá de ser motivada, y sólo podrá acordarse cuando concurra alguno de los siguientes motivos:
a) La concurrencia de alguna de las causas que, conforme a lo dispuesto en el capítulo VIII del presente Reglamento, dan lugar a la revocación o a la suspensión de la autorización.
b) Haber sido sancionada la Sociedad titular por dos veces, como mínimo, con sanciones pecuniarias que excedan cada una de ellas de quinientas mil pesetas.
c) El manifiesto descuido en la conservación de las instalaciones o en la prestación de los servicios complementarios obligatorios y la negligencia notoria en la llevanza del negocio.
3. Si la autorización de apertura y funcionamiento del Casino se hubiera otorgado para una instalación provisional, la autorización inicial por un año sólo podrá renovarse por períodos de igual duración hasta la entrada en funcionamiento de la instalación definitiva. La apertura de ésta deberá ser autorizada y tramitada en la forma prevista por los artículos 13 a 16 del presente Reglamento, no siendo precisa la presentación de los documentos que, aportados para la instalación provisional, fuesen válidos para la definitiva.
Si la apertura de la instalación definitiva se produjese antes de transcurrir un año desde la entrada en funcionamiento de la instalación provisional, la autorización se otorgará por el período que reste del indicado año, haciendo constar en la misma el plazo para solicitar la renovación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
4. Si la apertura de la instalación definitiva no se produjese en el plazo señalado en la autorización de instalación o en las prórrogas concedidas, la caducidad de la autorización de instalación que se acuerde conllevará la de la autorización de apertura y funcionamiento otorgada para la instalación provisional.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, la Comisión Nacional del Juego procederá cada dos años, como mínimo, a la revisión completa de las instalaciones del Casino y de todas las restantes circunstancias previstas en los artículos 4.º, 7.º y 14, al objeto de comprobar el grado de mantenimiento y el cumplimiento de las condiciones previstas en las Autorizaciones otorgadas.
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Proeli/es/o/1979/01/09/(4)#art-18