Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 12 abr 1997
1. El Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tiene la composición establecida por el Real Decreto-ley 6/1996, de 7 de junio, de Liberalización de las Telecomunicaciones. El nombramiento, cese y separación, y el estatuto de los miembros del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se rigen por dicho Real Decreto-ley y por el Reglamento de la Comisión. 2. El Consejo ejerce todas las funciones atribuidas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la legislación vigente. Para el desarrollo de dichas funciones el Consejo tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones: a) Determinar la estructura y la política de personal al servicio de la Comisión y su régimen retributivo dentro de los límites y de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas presupuestarias vigentes. b) Acordar la creación de comités especializados, además de los señalados en el artículo 8.2, y ponencias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. c) Aprobar la propuesta de Reglamento de régimen interior y las propuestas para su modificación, así como informar preceptivamente los proyectos de modificación de dicho Reglamento elaborados por el Ministerio de Fomento. d) Aprobar el anteproyecto de presupuestos de la Comisión y formular sus cuentas anuales. e) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o jurisdicción. En casos de urgencia corresponderá al Presidente de la Comisión el ejercicio de esta atribución, dando cuenta inmediata al Consejo, para su ratificación, en la primera reunión que al efecto se convoque. f) Aprobar el régimen general de indemnizaciones, dietas y gastos de desplazamiento en el seno de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con los límites establecidos en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo. g) Las demás que le resulten atribuidas por las normas jurídicas que le sean de aplicación. 3. El Consejo podrá delegar en el Presidente y en otros órganos de la Comisión el ejercicio de sus competencias, con la limitación establecida en el apartado 2 del artículo anterior.
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eli/es/o/1997/04/09/(1)#art-4

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