Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 28 nov 2025
1. La pesca en las modalidades de palangre de fondo y artes menores (palangrillo, trasmallo y nasas de camarón) solo se podrá realizar durante cinco días a la semana y un máximo de 16 horas por día. En todo caso, el arte deberá ser retirado de su calamento durante 41 horas continuadas por semana y llevado a puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 5.5 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. 2. La pesca en la modalidad de cerco se limitará a un máximo de cinco días por semana, con 48 horas continuadas de parada en puerto conforme al artículo 5.1 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. 3. En virtud de la excepción concedida de conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 del Reglamento (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se establece un plan plurianual para la pesca demersal en el Mediterráneo occidental y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 508/2014, y de los conceptos de día de pesca y de actividad pesquera establecidos en el artículo 4 de la Orden APA/423/2020, de 18 de mayo, la pesca de arrastre de fondo se realizará un máximo de 7 días continuados (21 días máximo al mes) con el siguiente esquema: a) Día 1: Salida de puerto –llegada a caladero– faena: 18 horas. b) Días 2, 3, 4, 5, y 6: 15 horas de actividad pesquera. c) Día 7: Faena –desplazamiento– entrada en puerto: 18 horas. En el caso de que una marea sea inferior a los 7 días, se mantendrá el mismo esquema anterior pero adaptado a su duración. Para la contabilización del esfuerzo diario del esquema anterior, el puerto de referencia el día de salida a la mar, será el último en que haga escala para dirigirse al caladero. La Subdirección General de Control e Inspección y Lucha contra la Pesca Ilegal, a través del Centro de Seguimiento Pesquero y del control de las comunicaciones relativas a la actividad pesquera en la reserva de pesca, llevará el control de las horas de actividad. 4. La pesca en la modalidad de palangre de superficie se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio. 5. Los buques que faenen en la reserva de pesca de la isla de Alborán no estarán autorizados, ni a la ida ni al regreso, a realizar actividad pesquera alguna. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 933/2025, de 21 de octubre. Ref. BOE-A-2025-22606 Se modifica por el art. único.2 de la Orden APA/177/2023, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5058

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eli/es/o/1998/09/08/(2)#art-7

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