Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 20 jun 2001
1. Dentro de la reserva marina y fuera de las zonas de reserva integral queda prohibida toda clase de pesca marítima y la extracción de flora y fauna marinas, con las excepciones siguientes: a) La pesca marítima profesional, con los siguientes artes y aparejos tradicionalmente utilizados en la zona: Palangre de fondo, cacea al curricán, cañas con cebo vivo y cerco dirigido a pequeños pelágicos. b) El muestreo de flora y fauna marinas, con autorización expresa de la Secretaría General de Pesca Marítima para realizar el seguimiento científico de la reserva marina. c) La pesca marítima de recreo con cacea al curricán. Excepcionalmente, la Secretaría General de Pesca Marítima podrá autorizar, en función del estado de los recursos pesqueros, la pesca con línea de mano o caña. 2. En la reserva marina, por fuera de la zona de reserva integral, podrá practicarse el buceo. Para el ejercicio de esta actividad deberá acreditarse estar en posesión de la autorización administrativa que habilita para la práctica del buceo en España. No obstante, los buceadores no portarán, en ningún caso, ni a mano ni en embarcación, instrumento alguno que pueda utilizarse para el ejercicio de la pesca o la extracción de especies marinas. Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. único.1 de la Orden de 6 de junio de 2001. Ref. BOE-A-2001-11792

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eli/es/o/1998/09/08/(2)#art-4

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