Art. Duodécimo
En vigor desde 13 jul 1989
1. Los conciertos tendrán una duración de un año y podrán prorrogarse por iguales periodos de tiempo.
2. No obstante lo anterior, finalizada la vigencia del concierto, por el transcurso del tiempo o por denuncia de una de las partes, los efectos del mismo, respecto de los beneficiarios que se hallaran ingresados en el Centro, se mantendrán durante los dos años siguientes a la fecha de finalización, en los mismos términos establecidos en el concierto, salvo lo dispuesto en el número siguiente.
3. Producida la finalización del concierto, por aplicación del número anterior, tendrá lugar la amortización automática de todas las plazas concertadas que en dicho momento se hallen desocupadas, así como de las que vayan quedándose libres en lo sucesivo y, por tanto, no procederá el pago de precio alguno en concepto de plaza reservada, salvo los derivados de la ausencia temporal de los beneficiarios que continúen ingresados.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 201, de 23 de agosto de 1989. Ref. BOE-A-1989-20635 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1989/07/07/(2)#duodecimo