Art. Séptimo
En vigor desde 14 feb 1995
La apertura, mantenimiento y supervisión de las cuentas en divisas y en moneda nacional, tanto en el Banco de España como en una entidad de crédito registrada residente o en una entidad de crédito en otro Estado, estarán sometidas a lo dispuesto en los artículos 118 al 120 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria y en su normativa de desarrollo.
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Proeli/es/o/1995/02/06/(2)#septimo