Capítulo Sección segunda. Publicidad y registro de operaciones
Art. 9
En vigor desde 9 dic 1991
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, en su caso, la Sociedad de Bolsas darán publicidad a la totalidad de las operaciones que se realicen sin formulación de las órdenes a través de los correspondientes sistemas de contratación.
2. Tal publicidad deberá producirse, en todo caso, antes del comienzo de la sesión siguiente en que dichas operaciones hubieran sido comunicadas, y comprenderá los siguientes datos: Identidad del valor, la cuantía, el precio y el momento de la perfección de cada una de las operaciones, así como la identidad del miembro o miembros de la Bolsa que hubieran intervenido en ellas y el carácter de esta intervención.
3. Sin perjuicio de su exhibición en los tablones de anuncios de las Bolsas, su difusión a través de medios electrónicos de información, o la utilización de otros procedimientos que aseguren lo dispuesto en el número precedente, los respectivos boletines de cotización publicarán diariamente relación de las mencionadas operaciones con el detalle indicado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1991/12/05/(1)#art-9