Art. 9

En vigor desde 2 feb 1992
Todo artificio pirotécnico deberá cumplir, salvo que en la resolución de catalogación se indique expresamente lo contrario, las condiciones generales siguientes: 1.ª Que esté diseñado de forma tal que para su utilización habitual, de acuerdo con las instrucciones del fabricante, su manipulación tenga las debidas garantías de seguridad. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica primera que figura en el anexo IV. 2.ª Que el diseño del propio artificio, o del de su envase o embalaje, ofrezcan suficientes garantías para que su transporte o manipulación habitual no afecten a la seguridad de dicho transporte ni a su utilización. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los méto­dos de ensayo de la especificación técnica segunda, que figura en el anexo IV. 3.ª Que el sistema de iniciación del artificio sea fácilmente identifi­cable y el punto de iniciación del mismo claramente perceptible. Dicho punto de iniciación deberá estar protegido contra la iniciación impre­vista, mediante un envase adecuado, cuando los artificios se comerciali­cen en su unidad mínima de envase; o mediante el diseño constructivo del propio artificio, cuando se comercialicen a granel. 4.ª Que, siempre que sean correctamente iniciados, no proyecten, en su caso, fragmentos que puedan constituir un riesgo notorio para las personas o las cosas. El cumplimiento de esta condición se comprobará siguiendo los métodos de ensayo de la especificación técnica tercera que figura en el anexo IV.
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eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-9

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