Art. 14

En vigor desde 2 feb 1992
Los artificios pirotécnicos de la clase IV, destinados a usos agrícolas, forestales y meteorológicos, comprenden los productores de humo o ruido, los cohetes antigranizo y otros para provocación de lluvia, lucha contra incendio o investigación de la atmósfera. Además de las condiciones generales a las que se refieren los artículos 9.° y 10 de esta Orden, los tiempos de combustión serán, en las mezclas fumígenas, superiores a un minuto por cada 1.000 g. de mezcla y ésta, por cada unidad, no superará 15 kg de peso. La tipificación de estos artificios figura en el artículo 18 del Reglamento de Explosivos.
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eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-14

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