Art. 17

En vigor desde 2 feb 1992
La Dirección General de Minas y de la Construcción del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo podrá eximir para casos determinados, a petición de parte interesada y con carácter general, del cumplimiento de alguna de las condiciones indicadas en los artículos 9.º a 16, así como imponer, cuando las circunstancias de utilización lo aconsejen. la observancia de condiciones adicionales.
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eli/es/o/1991/12/05/(2)#art-17

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