Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 55

En vigor desde 8 mar 1993
Cuando se realicen modificaciones de las características del vehículo al que esté referida una autorización de transporte público interurbano en vehículos de turismo que afecten a su número de plazas, será preciso solicitar autorización del órgano competente para su otorgamiento, el cual, caso de considerarlo procedente, confirmará la validez de la autorización y modificación de los datos figurados en la tarjeta en que ésta se documenta, conforme a lo previsto en el artículo 58, a fin de adecuarlos a la modificación operada en el vehículo. Dicha confirmación estará, en todo caso, subordinada a que la modificación de las características del vehículo haya sido previamente autorizada por los órganos competentes en materia de industria y de tráfico y, en su caso, por el ente competente para otorgar la licencia municipal de autotaxi, lo que se justificará mediante la presentación de la documentación prevista en los apartados e), f) e i) del artículo 45.2. En ningún caso podrá admitirse un aumento del número de plazas que suponga la transformación del turismo en autobuses, procediéndose en dicho supuesto a la anulación de la autorización por parte del órgano competente.
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eli/es/o/1993/02/04/(2)#art-55

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